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CAPITULO I -DE LA
CONSERVACIÓN DE LA FAUNA. (artículos 1 al 7)
ARTICULO 1.
- Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o
permanentemente habita el Territorio de la República, así como
su protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la
fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su
conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios,
fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados
por la vía administrativa, por el Estado Nacional o los
provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad
con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de
aplicación.
En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o
parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán
recurrir ante el Juez Federal competente, interponiendo y
fundando recurso de apelación dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de notificados en la resolución respectiva.
ARTICULO 2. - En la reglamentación y aplicación
de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre
los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios,
recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre,
pero dando en todos los casos la debida prelación a la
conservación de la misma como criterio rector de los actos a
otorgarse.
ARTICULO 3. - A los fines de esta Ley se
entiende por fauna silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en
ambientes naturales o artificiales.
2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en
cautividad o semicautividad.
3) Los originalmente domésticos que, por cualquier
circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en
cimarrones.
Quedan excluídos del régimen de la presente Ley los animales
comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad
jurisdiccional de aplicación acordará con la SECRETARIA DE
ESTADO DE INTERESES MARITIMOS la división correspondiente en los
casos dudosos.
ARTICULO 4. - Se ajustarán a las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o
destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia,
posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación
de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
ARTICULO 5. - La autoridad Nacional de
aplicación podrá prohibir la importación, introducción y
radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para
incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el
equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar
el cumplimiento de los fines de esta Ley.
ARTICULO 6. - Queda prohibido dar libertad a
animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o
los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad
de aplicación, nacional o provincial según corresponda.
ARTICULO 7. - Queda igualmente prohibido
introducir desde el exterior productos y subproductos,
manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre
autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y
transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat
natural, sin permiso previo de la autoridad nacional de
aplicación.
CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE.
ARTICULO 8. - Ajustándose a las disposiciones
legales y reglamentarias nacionales y provinciales el
propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo
habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y
limitar racionalmente su utilización para asegurar la
conservación de la misma.
CAPITULO III COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL
(artículos 9 al 12)
ARTICULO 9. - A los fines del transporte y del
comercio interprovincial, el propietario, administrador,
poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo,
proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de
la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener
dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más
próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado
dentro del fundo con el debido permiso de las personas
mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que prescriban
los reglamentos de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. - La documentación que ampare el
transporte y el comercio internacional o interprovincial de los
productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en
toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que
dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 11. - Con la venta o cesión a
cualquier título de los animales de caza y sus productos y
subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.
ARTICULO 12. - Realizada cualquier
transformación de los productos de la caza u operaciones de
comercio que requieran nuevos documentos, las autoridades los
proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa
presentación y anulación de los que amparaban el producto
originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al
realizarse actos de comercio internacional o interprovincial,
estos documentos serán presentados por sus dueños ante la
autoridad nacional de aplicación, a los fines de su
fiscalización.
CAPITULO IV DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU
PROTECCION (artículos 13 al 14)
ARTICULO 13. - Los estudios de factibilidad y
proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de
tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción
de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el
ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados
previamente a las autoridades nacionales o provinciales
competentes en materia de fauna.
ARTICULO 14. - Antes de autorizar el uso de
productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias
residuales nocivas, en especial los empleados para la
destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el
alimento natural de determinadas especies, deberán ser
previamente consultadas las autoridades nacionales o
provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
CAPITULO V DE LA CAZA. (artículos 15 al 16)
ARTICULO 15. - A los efectos de esta Ley,
entiéndase por Caza la acción ejercida por el hombre, mediante
el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o
apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de
someterlos bajo su dominio, apropiárselos como presa,
capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a
terceros.
ARTICULO 16. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y
cada Provincia, establecerán por vía reglamentaria las
limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección
y conservación de las especies o de seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar la caza:
a) Contar con la autorización del propietario o administrador o
poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;
b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de
capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades
jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o
privadas en las que aquellas podrán delegar esta función en la
forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias
expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al
régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones
de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el
territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán
celebrar convenios a tales efectos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá, por vía de
reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la
licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia
para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades
relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también
acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de
sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO VI DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA
FAUNA SILVESTRE (artículos 17 al 20)
ARTICULO 17. - El control sanitario de la fauna
silvestre proveniente del exterior, y la que fuera objeto de
comercio o de tránsito internacional o interprovincial, será
ejercido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de acuerdo
con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.
En el supuesto que la fauna silvestre tenga por hábitat
territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por
los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en los casos en que las
provincias interesadas así lo soliciten.
ARTICULO 18. - El INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA realizará la investigación y extensión
para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las
necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de
esta Ley y coordinando sus programas a través de los CONSEJOS
PROVINCIALES DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
ARTICULO 19. - La autoridad nacional de
aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la
presente Ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la
protección, conservación y aprovechamiento de la fauna
silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes
actividades;
a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o
criaderos de fauna silvestre autóctona con fines
conservacionistas
b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados,
jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos,
culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener
propósito de lucro.
c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de
explotación económica.
ARTICULO 20. - En caso de que una especie de la
fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en
grave retroceso numérico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y
perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la
autoridad de aplicación nacional aportará los recursos
pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la
caza, del comercio interprovincial y de la exportación de los
ejemplares y productos de la especie amenazada.
CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION.
(artículos 21 al 23)
ARTICULO 21. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL y
los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a
su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 22. - Serán funciones de la autoridad
nacional de aplicación:
a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley
por el Presupuesto General de la Nación;
b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre
con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que
constituyen su medio de vida;
c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el
establecimiento de normas para:
1) El uso de productos químicos;
2) La eliminación de desechos industriales y otros elementos
perjudiciales;
3) La prevención de la contaminación o de la degradación
ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o
privadas, la preparación de profesionales especializados en la
administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda
faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal
necesario a los fines de esta Ley;
e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e
interjurisdiccionales, relativos a la fauna silvestre;
g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la
promoción y defensa de la fauna silvestre;
h) Programar y coordinar la realización de estudios e
investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso
natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e
internacionales;
i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos
competentes provinciales, la extensión y divulgación
conservacionista;
j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los
productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la
República;
k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales
silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos
biológicos previstos por el artículo 5;
l) Señalar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA las
necesidades previstas en el artículo 18.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicación queda facultada
para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al
régimen de la presente ley, para contribuir a la instalación y
funcionamiento de las áreas de protección previstas en el
artículo 19 inciso a), así como para las tareas de
investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre
autóctona a realizarse en los respectivos territorios.
ARTICULO 23. - Serán funciones de la autoridad
nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción
exclusiva:
a) Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y
producción de animales de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, manufacturados o no.
CAPITULO VIII DE LOS DELITOS Y SUS PENAS (artículos 24
al 27)
ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año y con inhabilitación especial de hasta TRES
(3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo
ajeno sin la autorización establecida en al Artículo 16, inciso
a).
ARTICULO 25. - Será reprimido con prisión de
DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de
hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna
silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o
vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La pena será de CUATRO (4) meses a TRES (3) años de prisión con
inhabilitación especial de hasta DIEZ (10) años cuando el hecho
se cometiere de modo organizado o con el concurso de TRES (3) ó
más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la
autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 26. - Será reprimido con prisión de
DOS (2) meses a DOS (2) años y con inhabilitación especial de
hasta CINCO (5) años el que cazare animales de la fauna
silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la
autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTICULO 27. - Las penas previstas en los
artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas
transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o
de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o
subproductos provenientes de la caza furtiva o de la
depredación.
CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos
28 al 29)
ARTICULO 28. - Las infracciones que se cometan
en violación de las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentaciones, serán sancionadas con:
a) Multa de SETENTA MIL PESOS ($70.000.-) a CINCUENTA MILLONES
DE PESOS (50.000.000.-), la que llevará aparejada el comiso de
los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y
demás productos, subproductos y derivados en infracción. En
todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas,
cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer
la infracción.
El destino de los animales y objetos decomisados será
establecido en las disposiciones reglamentarias.
b) Suspensión de UN (1) mes a DOS (2) años o cancelación de la
licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de
acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el
perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o
comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias
de caza comercial. En todos los casos podrán ser de UN (1) año
hasta CINCO (5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán
semestralmente por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA DE LA NACION, sobre la base de la variación del Indice
de los Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. - Las sanciones serán impuestas
por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el
derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en
cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones
podrá interponerse recurso de apelación, al solo efecto
devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los
CINCO (5) días de su notificación. El recurso deberá presentarse
y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción nacional
conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de
apelación.
CAPITULO X ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO
DE APLICACION (artículos 30 al 37)
ARTICULO 30. - La autoridad jurisdiccional de
aplicación designará agentes públicos investidos con
atribuciones para controlar el cumplimiento de esta Ley, los que
podrán ser honorarios o rentados.
Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan
especialmente facultados para:
a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y
proceder a su formal notificación.
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así
como los documentos que habiliten al infractor.
c) Detener e inspeccionar vehículos.
d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento,
preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y
todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren
encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y
subproductos.
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas,
casas habitaciones y domicilios, previa autorización del
propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa
injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha
autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por
juez competente.
f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo
estime necesario.
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en
que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato
a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos
infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como
guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios
ecológicos.
ARTICULO 31. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos
las disposiciones de esta Ley y la significación de la
protección y conservación de la fauna silvestre en general,
invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTICULO 32. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los
diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre
entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en
territorio federal; así como armonizar los regímenes de caza,
protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.
ARTICULO 33. - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del
ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los
fines de la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 34. - Todas las disposiciones de la
presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción
exclusiva del GOBIERNO NACIONAL, así como el comercio
internacional e interprovincial y en las provincias que se
adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas
regirán los artículos 1, 20, 24, 25, 26, y 27.
ARTICULO 35. - En los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, y en todo lo
concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación
específica para esas áreas.
ARTICULO 36. - Derógase la Ley 13.908.
ARTICULO 37. - Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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